Lecciones de Historia no aprendidas
Por Ángel Gabriel Tuñón Gallego
Este es el primero de dos artículos que me propongo escribir acerca de la Constitución de 1812. En él, antes de tratar sobre el articulado propiamente dicho, trataré de cómo la Comisión constituyente presentó su proyecto a las Cortes y al Rey. En el segundo de los artículos ya me adentraré en el texto constitucional propiamente dicho.
Pasados los (escasos) fastos organizados con motivo del segundo centenario de la promulgación de la Constitución de Cádiz, dada en 1812, es hora de escribir sobre ella, previa lectura de su texto, y huyendo expresamente de la contaminación propia de los días que rodearon a dicha efemérides.
Así, no fue difícil adquirir un ejemplar de la misma, eligiendo el acompañado por uno de los Episodios Galdosianos, el titulado “CÁDIZ”. Pero, para no distraer mi atención, y, sinceramente, por falta de tiempo, he obviado la lectura y comentario del episodio, y me he centrado en la Constitución y los edificios que, en forma de Órdenes y Decretos, la rodean.
Comenzando por éstos, se promulgó el de 2 de mayo de 1812, que prescribía las solemnidades con que debía promulgarse y jurarse la constitución política. Claro, en 1812 España era mucho más (geográficamente hablando) que ahora, y además no había los adelantos tecnológicos que hoy disfrutamos. Luego, ¿Cómo se daba noticia al pueblo de la existencia de su nueva Constitución? Pues como toda la vida: “El juez de cada Ayuntamiento señalará un día para hacer la publicación solemne de la Constitución en el paraje o parajes más públicos y convenientes…leyéndose en voz alta toda la Constitución….En ese día habrá repique de campanas, iluminación y salvas de artillería, donde se pudiere…En el primer día festivo inmediato, se reunirán los vecinos en su respectiva parroquia…se celebrará una misa solemne en acción de gracias, se leerá la constitución antes del ofertorio…después de concluida la misa, se prestará juramento por todos los vecinos y el clero de guardar la Constitución…”
De igual manera ”después de recibida la constitución” (se entiende físicamente, allí donde estuvieren), los ejércitos también la escucharon y juraron; se hizo una visita general a las cárceles habiendo una amnistía de presos “que lo estén por delitos que no merezcan pena corporal”. Por último, el pueblo y el clero habrían de prestar juramento a una voz, sin preferencia alguna, de guardar la constitución. No en vano su afán liberal e igualitario merecía respetarse desde el momento mismo de su conocimiento por el pueblo español.
Lógicamente, la Constitución fue elaborada por una Comisión que recibió el encargo de las Cortes de Cádiz. Y la Comisión presentó en un discurso su proyecto al Rey y a las Cortes. El discurso en el que se presentó el proyecto constituye una pieza literaria de valor histórico, jurídico y político que, quien esto escribe, hacía tiempo que no se llevaba a los ojos.
La propia Comisión reconoce, en repetidas ocasiones, que la Constitución que ofrece no es novedosa ni revolucionaria como cabría pensar desde el S. XXI. Dicen: “nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española”. Lo que dice haber hecho la Comisión es ordenar y clasificar lo que ya tenían dispuesto las Leyes Fundamentales de Aragón, Navarra y Castilla, en todo lo que se refiere a la independencia de la Nación, los fueros y obligaciones de los ciudadanos, la dignidad y autoridad del Rey y de los tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada, y al método económico y administrativo de las provincias.
La lectura de esta presentación ha restado algo del carácter novedoso que, históricamente, se atribuye a la Constitución gaditana como primer texto constitucional de España. Tal vez su novedad no radique en su contenido sino, propiamente, en el hecho de reunir en un solo texto lo que se hallaba disperso en las Constituciones de Aragón, Castilla y Navarra, principalmente. Y así, la Comisión constituyente da cuenta de la existencia de unas Cortes, sobre todo en Aragón y Navarra, que ya actuaban como contrapeso frente al poder del Rey. Se nota que estaban dotados, dichos reinos, de instituciones muy avanzadas para la época. Por ejemplo, “la autoridad judicial en Navarra es también muy independiente del poder del Gobierno”.
Por ello, “cuando la Comisión dice que en su trabajo no hay nada nuevo, dice la verdad…”, y lo que hizo la Comisión constituyente fue refundir lo que ya existía en todos los reinos que componían el mosaico español.
Divide la Comisión su obra en cuatro partes:
1.- La que trata de la Nación independiente.
2.- La que trata del Rey.
3.- La que trata de la Autoridad Judicial delegada a los Jueces y Tribunales.
4.- La que trata de la Fuerza Armada, y el orden económico y administrativo de las rentas y de las provincias.
Llama la atención la importancia que los constituyentes de Cádiz dieron a la Administración de la Justicia, dedicándola entera una de las cuatro partes del texto.
El principio de Separación de Poderes queda fijado como fachada del texto: “no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad en un Estado en donde el ejercicio de toda autoridad esté reunido en una sola mano”. Se presenta también la Constitución como una suerte de contrato entre el Estado y los ciudadanos: “no es menos importante expresar las obligaciones de los españoles para con la Nación”, y se queja la Comisión de no haber disfrutado de el “cúmulo prodigioso de conocimientos científicos, datos, noticias y documentos” para poder acometer la ingente tarea de hacer más cómodo y proporcionado “el repartimiento de todo el territorio español en ambos mundos”.
Leyendo este texto de la Comisión, he descubierto que, ya en el 1812, España tenía asuntos que acometer que, aún hoy, nos siguen preocupando. Por ejemplo, “La naturalización de los extranjeros en el Reino ha ocupado igualmente la atención de la Comisión…el aumento de la población, el fomento de la agricultura…la facilidad con que las leyes del Reino han favorecido en todos tiempos su admisión, la autorizaba a abrir la puerta a su venida y establecimiento”.
Sentada la división de poderes, el otro gran principio que se presenta es el de igualdad de todos los españoles, “sin distinción de clases ni estados”, dando portazo a los estamentos feudales que, por asombroso que parezca, permanecían vigentes en 1812.
Dedica varias páginas de su discurso la Comisión a tratar de la Administración de Justicia, y comienza hablando de la necesaria reforma de las leyes criminales, que se consideraba “muy urgente…siendo necesario que lo que disponen sea, según se ha dicho, ejecutado irremisiblemente con prontitud e imparcialidad”. Sin comentarios.
Resulta hermoso el pasaje del texto que trata de los Jueces, “la meditación más profunda apenas es bastante a explicar el origen de la sublime institución de los jueces…esta reflexión hace ver cuánto importa que los jueces no puedan ser distraídos en ningún caso de las augustas funciones de su ministerio”. No puedo resistirme tampoco a transcribir el siguiente párrafo, que demuestra que, al menos desde 1812, tenemos una tarea pendiente: “como la libertad desaparece en el momento en que nace la desconfianza, es preciso apartar del ánimo de los súbditos de un Estado la idea de que el Gobierno puede convertir la Justicia en instrumento de venganza o de persecución”.
En la cúspide de la organización judicial se situó al Supremo Tribunal de Justicia que, por lo visto, funcionaba más a modo del actual Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial que del actual Tribunal Supremo propiamente dicho. Dicho Supremo Tribunal de Justicia constituía “ese centro común” que la Comisión quiso darnos, cuya atribución principal era la inspección suprema sobre todos los jueces y tribunales, limitando su conocimiento a si se habían “observado o no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo sustancial de la causa…”. Precisamente, en las fechas en que se escribe este artículo, el Tribunal Supremo cumple 200 años de antigüedad, semanas después de hacerlo su creadora, la Constitución gaditana.
Se estableció que todas las causas terminaran dentro del territorio de cada Audiencia. En este sentido, y en la España de 1812, había un problema añadido: las provincias de ultramar. Se dispuso que las Audiencias de Ultramar acudiesen ante el Supremo Tribunal, le informasen sobre sus estadísticas estableciendo una inspección y vigilancia sobre el desempeño de las funciones atribuidas a las Audiencias ultramarinas. Se generalizó la figura del Juez letrado, eliminando la de los jueces de realengo y señorío.
Otra cuestión que, aún hoy, nos ocupa y preocupa, es lo que la Comisión llamó “la necesidad de prevenir las prisiones obligatorias, de contener el escandaloso abuso de los arrestos injustos, de las dilaciones y largas en la terminación de juicios criminales…”. Me da que hemos fracasado, también, en este punto.
Volviendo a extraer de cada reino las instituciones que mejor servían a los intereses e intenciones constituyentes, y metiéndolas en la coctelera gaditana, la Comisión incorpora, por ejemplo, la no exigencia que en Cataluña se daba del “juramento para arrancar de la boca del reo la confesión de su delito”: había nacido el Derecho a no declararse culpable.
Otro ejemplo de lo anterior es la institución del Jurado que, si bien no se incorpora directamente al texto, constituía para la Comisión una esperanza de futuro: “este admirable sistema que tantos bienes produce en Inglaterra, es poco conocido en España…su modo de enjuiciar es del todo diferente del que se usa entre nosotros”. Sin embargo, sí que existían entre nosotros instituciones parecidas al Jurado en sitios tan sorprendentes como Ibiza y Formentera, e incluso en Toledo. Por ello, la Comisión recomendaba al Congreso que no desconociera “un método que tal vez convendrá algún día generalizarlo…”. Pobrecillos, no sabían que iban a pasar casi 200 años para ver cumplido su deseo…
Pasando a la organización territorial, se dejaba sentado que los Ayuntamientos deberían estar ocupados por personas que gozasen de la confianza de los ciudadanos. Se generalizó la libre elección de los miembros de los Ayuntamientos, que constituían la base de la organización territorial. El Gobierno no debía estorbar, y los ingredientes eran: “la probidad, el interés y las luces”. Ahí va otra dosis de rabiosa actualidad decimonónica: “la renovación periódica…proporcionará que se aprovechen con más facilidad las luces, la probidad y demás calidades de los vecinos de los pueblos, al paso que evitará la preponderancia perpetua que ejercen en ellos los más ricos y ambiciosos…”. No hemos cambiado, ni hemos aprendido lección alguna….
Más liberalismo: “el Gobierno ha de vigilar escrupulosamente la observancia de las leyes…el funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida civil a reglamentos y mandatos de autoridades ha acarreado los mismos y aún mayores males que los que se intentaban evitar”. Los dos principios básicos eran: la acción de Gobierno y la libertad de los individuos, para que éstos, movidos por su interés personal, hagan avanzar a la Nación entera. Para ello, se propuso que, en las Provincias, el gobierno económico corriese a cargo de las Diputaciones, compuestas de “personas libremente elegidas por los pueblos de su distrito”. Se les atribuyeron, sobre todo, facultades económicas y hacendísticas. Al hilo de hacienda: se constitucionalizan los impuestos: “el esplendor y dignidad del trono y el servicio público en todas sus partes exigen dispendios considerables, que la Nación está obligada a pagar…se dispone que las Cortes establecerán o confirmarán anualmente todo género de impuestos y contribuciones”.
Los impuestos se recaudaban bajo el principio de una única Tesorería: “este sistema evita el desorden, facilita las operaciones, y asegura la cuenta y razón, sin cuyos requisitos no puede haber confianza”. (Dos siglos más tarde, tenemos 17 Comunidades Autónomas. ¿Estamos ordenados?, ¿Se facilitan las operaciones?, ¿La cuenta y razón, están aseguradas?, ¿Hay más confianza?…).
Sigo sin poder resistirme a establecer paralelismos entre aquella y esta España(s). Así, y hablando de cómo se gastaba el dinero público: “el menor abuso en esta parte acarrearía el desorden y confusión en que se ha visto sumergido el Reino por espacio de tantos años”….otra vez, pobrecitos nuestros comisionados, ¡el Reino se volvería a ver, 200 años después, sumergido en dichos desorden y confusión!
¡Y en estas, aparece la Deuda Pública!, ¡Sí, Señoras y Señores, la misma que nos trae de cabeza en el Siglo XXI!: “Otra obligación no menos sagrada para la Nación que las que quedan indicadas es el pago de la deuda pública reconocida”. (Sinceramente, me dan ganas hasta de insertar aquí un “smile”). “Las Cortes…deberán dar el ejemplo de respetar sus tratos y convenios, procurando por todos los medios que sean compatibles con la situación del Reino la progresiva extinción de la deuda pública…”.
El Ejército. Se limitaba en el tiempo el servicio militar, al que estaba obligado todo español. El Rey, jefe del ejército, estaba sujeto sin embargo al mandato de las Cortes, sin el cual no podía reunir a los ejércitos.
…Y las Letras (dicotomía quijotescocervantina, que, en Alcalá, no podemos obviar…): “uno de los primeros cuidados que deben ocupar a los representantes de un pueblo grande y generoso es la educación pública. Esta debe ser general y uniforme…es preciso que no quede confiada la dirección de la enseñanza pública a manos mercenarias, a genios limitados imbuidos de ideas falsas o principios equivocados…”¿En quién pensaban?
Nació la Dirección General de Estudios, a modo de Inspección de Educación, que velara porque: las materias morales, se diesen bajo el prisma de la religión de España; las políticas, según las leyes fundamentales de la Monarquía; y las exactas y naturales, según el progreso de los conocimientos humanos. Se establecía por último la libertad de imprenta.
Termina la presentación de la Comisión diciendo que “la ignorancia, el error y la malicia alzarán el grito contra este proyecto. Le calificarán de novador, de peligroso…Mas sus esfuerzos serán inútiles, y sus impostores argumentos se desvanecerán como el humo al ver demostrado hasta la evidencia que las bases de este proyecto han sido para nuestros mayores verdades prácticas, axiomas reconocidos y santificados por la costumbre de muchos siglos….pues éstos y no otros son los principios constitutivos del sistema que presenta la Comisión en su proyecto”.
En fin, resulta ser esta presentación de la Comisión un texto histórico de indudable belleza literaria, de inmenso valor histórico…y de rabiosa actualidad. Como anécdotas, dos: la primera, que en el discurso se mencionan dos nombres propios: Napoleón y Fernando; y dos, que el discurso de la Comisión constituyente se imprimió en la Imprenta “Tormentaria”, de Cádiz. Y tormentoso fue lo que vino después de promulgada la Constitución…y no me refiero sólo a inmediatamente después.
Finalizo con la sensación de que, en 1812, ya se barruntaban muchos de los males que nos afligen, y con otra sensación inquietante: la de no haber avanzado, incluso de haber retrocedido, en algunas materias capitales. Emplazo al lector al siguiente artículo sobre la Constitución de 1812 que, a publicarse en el siguiente número de la Revista Foro Complutense, se adentrará en el articulado de La Pepa.
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